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Library: Human
Rights Documents and Mechanisms:
Convención sobre los derechos
políticos de la mujer
CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Abierta la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 640 (VII),
de 20 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 7 de julio de
1954, de conformidad con el artículo VI
[ratification information]
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio
de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciando en la
Carta de Naciones Unidas,
Reconociendo que toda persona tiene
derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por
conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales
oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y
deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute
y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar una
convención con tal objeto,
Convienen por la presente en las
disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en
todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin
discriminación alguna.
Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos
los organismos públicos electivos establecidos por la legislación
nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin
discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar
cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas
establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones
con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo IV
1. La presente Convención quedará
abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya
dirigido una invitación al efecto.
2. La presente Convención será
ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo V
1. La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el
párrafo 1 del artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General
de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. La presente Convención entrará en
vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el
sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados
que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del
depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del
depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una
reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en
el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario
General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que
sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo.
Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de
un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha
comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente
Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no
acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor
entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.
Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que el Secretario General hay recibido
la notificación.
2. La vigencia de la presente
Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.
Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados
Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la
presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de justicia a
petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que
los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo X
El Secretario General de las Naciones
Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del
artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de
ratificación recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión
recibidos en virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la
presente Convención en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones
recibidas en virtud de artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia
recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo
previsto en el párrafo 2 del artículo VIII;
Artículo XI
1. La presente Convención, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente
auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no
miembros a que se refiere el párrafo 1 de artículo IV.
URL: http://erc.hrea.org/Library/hrdocs/un/women/polrights-sp.html
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